EL OFICIAL HABILITADO DEL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES REGLAMENTACION Y REQUISITOS PARA SER OFCIAL HABILITADO DE PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. Su regulación legal viene establecida en el Art. 543, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "En el ejercicio de su profesión los Procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. Tambien para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado." En el Art. 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobados por Real Decreto 1281/2002 de 5 de Diciembre establece que " Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tambien podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su Oficial Habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El anterior y derogado Estatuto General de los Procuradores de 1.982 estblecia en su art.33 que: "Cuando concurra justa causa que imposibilite al procurador para asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y en general para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en los que aparezca personado podrá ser sustituido por otro procurador del mismo colegio u Oficial Habilitado que reuna las condiciones exigidas por la normativa vigente sin más requisito que la aceptación del sustituto manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones o en la formalización del acto profesional que se trate." El art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece : Derecho supletorio sobre apoderamiento. " A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable." El art. 1.721 del Codigo Civil : "El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido pero responde de la gestión del sustituto: 1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2º. Cuando se le dio esta facultad pero sin designar la persona y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.". La Jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a la figura de la sustitución del procurador por otro procurador o por su Oficial habilitado en Sentencias de 10 de Marzo de 1.998, 14 de Marzo de 1.998, 17 de Marzo de 1.998, 4 de Julio de 1.989. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó Acuerdo en fecha 6 de Febrero de 2.002 resolviendo Recurso de alzada nº. 263/01 interpuesto por el Ilustre Colegio de Procuradores de Málaga contra Acuerdo de la Junta de Jueces de Marbella de fecha 26.11.2001, relativo a la asistencia de los Procuradores a los juicios civiles ya a la sustitución de éstos por otros Procuradores y por Oficiales habilitados, resolviendo al estimar el recurso que la sustitución de un Procurador por otro Procurador únicamente requiere que el poderdante no haya prohibido expresamente tal sustitución, sin que sean exigibles al respecto los requisitos que se describen en el Acuerdo impugnado. La normativa legal viene establecida por la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1.948 y las posteriores ordenes que la actualizaron: Orden 15 de Junio 1948 (Mº. Justicia). PROCURADORES. Designación de habilitados que les auxilien en diligencias judiciales de mero trámite. Boletín Oficial del Estado, de 12 Julio 1948 -numero 194- (reformada por O.M. 12 Junio de 1.961, 22 Octubre 1.971, y 24 de Julio 1.979). Dadas las dificultades que ofrece en los actuales momentos la labor del Procurador de los Tribunales, especialmente en las grandes poblaciones , al tener que acudir simultáneamente a la práctica de diligencias y actuaciones ante Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distantes entre sí, en horas que suelen ser las mismas para tales efectos, parece conveniente para obviarlas; con moras al mejor servicio de la administración de justicia, autorizarles para que puedan confiar, bajo su directa y personal responsabilidad varias de las actividades profesionales que lñes estan encomendadas a un personal auxiliar, con sujeción y lógicas limitaciones que sin daño para la buena marcha de los litigios y sin oposición a ningun precpeto legal permitan un mejor desenvolvimiento de las funciones de Procurador. Por ello sí es admisible que los Procuradores cuenten con un habilitado que puedan sustituirles cuando se trata de recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, no puede serlo en cambio cuando se trate de la representación en pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales donde deban comparecer personalmente en virtud de los poderes que le ha sido conferidos, ni cuando se trata de actuaciones en las que su presencia sea indispensable. En atención a a las anteriores consideraciones y vista la petición formulada por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradoresde España este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente: Art.1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados de ambos sexos, siempre que su número no exceda de tres por cada procurador. Los Oficiales habilitados tendrán las mismas incompatibilidades que los Procuradores en el ejercicio de su profesión. Art. 2º. Los oficiales habiltados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias, en las quer podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado. Art.3º.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios de oficial habilitado, presentará ante su propio colegio una solicitud con el nombre y apellidos de la persona a quien haya de proponer con tal caracter. Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador. Por los actos que realice el oficial habilitado responderá éste y el Procurador de forma solidaria. Artº. 4.- Los Procuradores vendran obligados a comunicar a los colegios respectivos el momento en que terminen de utilizar los servicios del oficial habilitado de que se trate, especificando las causas que motiven el término de la habilitación. Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de dieciocho años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose éstos extremos debidamente ante la Junta de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación. Art. 6º.- Los Colegios de Procuradores llevarán un registro, en el que se hará contsra el nombre de los oficiales habilitados autorizados: Procuradores a quienes prestan sus servicios; época de iniciación y cese de los mismos; motivos en que se funda la terminación de sus funciones y cuántas observaciones más crea oportuno el decano que merezcan hacerse constar en el expediente. Art. 7º.- Los oficiales habilitados serán provistos por el Colegio respectivo de un carnet acreditativo del servicio que desempeñan, autorizado por el Procurador sustituido; y con la firma del intereado y el visto bueno del decano del Colegio, ante quien prestarán el debido juramento. Art. 8º.- Los nombramientos y ceses de los oficiales habilitados serán comunicados por el decano del colegio respectivo a las autoridades judiciales y Tribunales ante quienes hayan de actuar. Art..9º.- Los oficiales habilitados no podrán ejercer mas que la habilitación de un sólo procurador. Art. 10º.- La creación de los oficiales habilitados no excluyen el nombramiento de Procuradores sustitutos en los cargos actualmente determinados por las disposiciones vigentes-. REDACCION ORIGINARIA DE LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL OFICIAL HABILITADO: Orden 15 de Junio 1948 (Mº. Justicia). PROCURADORES. Designación de habilitados que les auxilien en diligencias judiciales de mero trámite. Dadas las dificultades que ofrece en los actuales momentos la labor del Procurador de los Tribunales, especialmente en las grandes poblaciones , al tener que acudir simultáneamente a la práctica de diligencias y actuaciones ante Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distantes entre sí, en horas que suelen ser las mismas para tales efectos, parece conveniente para obviarlas; con moras al mejor servicio de la administración de justicia, autorizarles para que puedan confiar, bajo su directa y personal responsabilidad varias de las actividades profesionales que lñes estan encomendadas a un personal auxiliar, con sujeción y lógicas limitaciones que sin daño para la buena marcha de los litigios y sin oposición a ningun precpeto legal permitan un mejor desenvolvimiento de las funciones de Procurador. Por ello sí es admisible que los Procuradores cuenten con un habilitado que puedan sustituirles cuando se trata de recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, no puede serlo en cambio cuando se trate de la representación en pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales donde deban comparecer personalmente en virtud de los poderes que le ha sido conferidos, ni cuando se trata de actuaciones en las que su presencia sea indispensable. En atención a a las anteriores consideraciones y vista la petición formulada por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradoresde España este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente: 1.- Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio, podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por un oficial habilitado. 2- Los oficiales habilitados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, ya asistir a comparecencias, en las que podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias. 3.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios de un oficial habilitado presentará ante su propio colegio una solictud con el nombre y dos apellidos de la persona del sexo masculino a quien haya de proponer con tal carácter, haciendo constar expresamente que asume todas las responsabilidades derivadas de su actuación ante los Tribunales y queda directamente responsable de todas las gestiones que realice como tal habilitado. Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios mas que a razón de un habilitado por cada procurador. 4.- Los Procuradores vendran obligados a comunicar a los colegios respectivos el momento en que terminen de utilizar los servicios del oficial habilitado de que se trate, especificando las causas que motiven el término de la habilitación. 5.- Los oficiales habilitados deberán ser mayortes de treinta años, de buena conducta y sin antecendentes penales, acreditándose éstos extremos debidamente ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación. 6.- Los Colegios de Procuradores llevarán un registro, en el que se hará contsra el nombre de los oficiales habilitados autorizados: Procuradores a quienes prestan sus servicios; época de iniciación y cese de los mismos; motivos en que se funda la terminación de sus funciones y cuántas observaciones más crea oportuno el decano que merezcan hacerse constar en el expediente. 7.- Los oficiales habilitados serán provistos por el Colegio respectivo de un carnet acreditativo del servicio que desempeñan, autorizado por el Procurador sustituido; y con la firma del intereado y el visto bueno del decano del Colegio, ante quien prestarán el debido juramento. 8.- Los nombramientos y ceses de los oficiales habilitados serán comunicados por el decano del colegio respectivo a las autoridades judiciales y Tribunales ante quienes hayan de actuar. 9.- Los oficiales habilitados no podrán ejercer mas que la habilitación de un sólo procurador. 10-.La creación de los oficiales habilitados no excluyen el nombramiento de Procuradores sustitutos en los cargos actualmente determinados por las disposiciones vigentes-. Orden 12 Junio de 1.961 ( Mº.Justicia) PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Oficiales Habilitados. Edad y número. Dispone que el art.1º parrafo último, del art..3º , y el art..5º de la orden de 15 de Junio de 1.948 queden redactados de la siguiente forma: " Art. 1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados, siempre que su número no exceda de tres por Procurador". " Art. 3º, parrafo último. Las habilitaciones no podran ser autorizadas por los Colegios mas que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador". "Art. 5º. Los oficiales habilitados deberán ser mayores de veinticinco años, de buena coneducta y sin antecendetes penales, acreditandose éstos ecxtremos debidamente ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.". Orden 22 Octubre 1.971 (Mº.Justicia) PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Oficiales Habilitados: Modifica Orden 15-Junio 1948. 1º Los articulos 1º,2º,3º y 5º de la Orden de 15 de Junio de 1.948 quedaron redactados en la siguiente forma: "Art.1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados de ambos sexos, siempre que su número no exceda de tres por cada procurador. Los Oficiales habilitados tendrán las mismas incompatibilidades que los Procuradores en el ejercicio de su profesión." " Art.2º. Los oficiales habiltados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias, en las quer podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado.ª. "Art.3º.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios de oficial habilitado, presentará ante su propio colegio una solicitud con el nombre y apellidos de la persona a quien haya de proponer con tal caracter. Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador. Por los actos que realice el oficial habilitado responderá éste y el Procurador de forma solidaria. "Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de veinticinco años, de buena conducta y sin antecendetes penales, acreditándose éstos extremos ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.". 2º.- Queda derogada la Orden de 12 de Junio de 1.961. Orden 24 de Julio 1.979 (Mº. Justicia) PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Reduce edad para el desempeño de funciones de oficial habilitado. Dispone que el art.5º de la Orden de 15 de Junio de 1.948 modificada por la de 22 de Octubre de 1.971 queda redactado en los siguientes términos: " Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de dieciocho años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose éstos extremos debidamente ante la Junta de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.".
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